viernes, 14 de octubre de 2011

Sentencia íntegra atrasos 2010 grupo Sogecable


¡Hola compañeros!
Os reproducimos íntegramente (incluidas hasta las pequeñas erratas en algunas palabras) la Sentencia del Tribunal Supremo por lo que PRISA TV deberá abonar los atrasos correspondientes al año pasado y al que tienen derecho los compañeros que han venido de Cuatro y CNN+.


TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social


SENTENCIA:


Presidente Excmo. Sr. D.: Aurelio desdentado en funciones


Fecha Sentencia: 30/06/2011

Recurso Num.: CASACION 174/2010                              
 27 SET. 2011

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 28/06/2011

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María dolores Mosqueira Riera

Reproducido por: MCP

Nota:

Absorción y compensación.- No procede: complemento que, aun incluido formalmente en los sucesivos Convenios colectivos, tiene una fuente u origen fundado no en el acuerdo entre los negociadores sino en la voluntad unilateral empresarial, pero en el que se establecen normas concretas para su modificación o rescisión que no se han cumplido por la empleadora.

Recurso Num.: CASACION/174/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: Fernando Salinas Molina

Votación: 28/06/2011

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL


Excmos. Sres.:

D. Fernando Salinas Molina
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel


     En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la “FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES” (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Don Roberto Manzano del Pino, por la “FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS” (FSC-CC.OO.) y por el “COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S. A.”, representados y defendidos por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16-septiembre-2010 (autos nº 124/2010), seguidos a instancia de la “FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS” (FSC-CC.OO.) y “COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S. A.” contra “SOGECABLE S. A.”, “CANAL SATÉLITE DIGITAL S. L.”, “COMPAÑÍA DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S. L.”, “COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S. L.”, “DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S. A.”, “SOCIEDAD GENERAL DE CINE, S. A.” (SOGECINE S. A.), “SOGEPAQ, S. A.” y “SOGECABLE MEDIA S. L.”, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

     Ha comparecido en concepto de recurrido “SOGECABLE S. A.”, “CANAL SATÉLITE DIGITAL S. L.”, “COMPAÑÍA DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S. L.”, “COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S. L.”, “DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S. A.”, “SOCIEDAD GENERAL DE CINE, S. A.” (SOGECINE S. A.), “SOGEPAQ, S. A.” y “SOGECABLE MEDIA S. L.” representados y defendidos por el Letrado Don Luis Coll de la Vega.

     Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
FERNANDO SALINAS MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

     PRIMERO.- El Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la “FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS” (FSC-CC.OO.) y “COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S. A.” formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: “el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir para el año 2009 un incremento del 2,5% general sobre las retribuciones de 2008 y se les reconozca el derecho a que la parte de este incremento correspondiente al 1,2% pendiente de cobro no pueda ser compensado ni absorbido por el denominado complemento especial. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración”.

     SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

     TERCERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:

     CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

     QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por el Letrado Don Roberto Manzano del Pino, en nombre y representación de la “Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores” (FES-UGT), y por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la “Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras” (FSC-CC.OO.) y del “Comité de Empresa DTS Distribuidora de Televisión Digital S.A.” y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido “Sogecable, S.A.”, “Canal Satélite Digital, S.L.”, “Sogepaq, S.A.”, “Sogecable Media, S.L.”, “Compañía Independiente de Noticias de Televisión, S.L.” y “Sogecine, S.A.”, representados y defendidos por el Letrado D. Luis Coll de la Vega, formalizándose sendos recursos mediante escritos con fechas de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 15-febrero-2011 y 16-febrero-2011, autorizándolos y basándose en los siguientes motivos: Primero, segundo y tercero.- Al amparo del artículo 205. b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por interpretación errónea del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6 y 44 del I Convenio Colectivo para el grupo Sogecable para el período 2001-2006 publicado en el BOE de 19 de febrero de 2004 y art. 6 y 44 del II Convenio colectivo del grupo Sogecable para el período 2007-2011 publicado en el BOE de 4 de agosto de 2008.

     SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
“Primero.- el I Convenio colectivo para el Grupo Sogecable para el período 2001-2006 se publicó en el BOE de 19-02-2004 y se tiene por reproducido. – No obstante, su art. 6 dijo lo siguiente: ‘Artículo 6. Compensación y absorción.- Las empresas afectadas podrán operar la compensación y absorción, cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto global y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente Convenio Colectivo.- La facultad recogida en el párrafo anterior vendrá especialmente justificada durante la vigencia del primer convenio colectivo del grupo de empresas de Sogecable al objeto de homogeneizar las condiciones de los trabajadores de las distintas empresas.- Con carácter previo a la aplicación individualizada de compensación y absorción, será informada y escuchadas las representaciones legales de los trabajadores’.- Su art. 44 dijo lo siguiente: ‘Artículo 38. Complemento especial y especial nivel B. Determinados trabajadores podrán percibir, por sus circunstancias personales, y/o por ser acreedores de una especial confianza, un complemento que tanto en su establecimiento como en su tratamiento será individualizado y particular, correspondiendo en todo caso discrecionalmente a la Dirección de la Empresa la determinación del trabajador a quién se le aplicará dicho complemento, así como la fijación de su cuantía. Cuando desaparezcan las causas personales o de especial confianza que lo originaron, el complemento quedará sin efecto, así como si ambas partes de mutuo acuerdo deciden su rescisión preavisando con 30 días de antelación. Tanto su concesión como rescisión se documentará por escrito. Su abono se llevará a cabo prorrateado en las doce mensualidades ordinarias y en las dos extraordinarias, teniendo un carácter absorbible variable y no consolidable. Complemento especial nivel B. Se mantiene vigente como condición personal más beneficiosa el antiguo complemento regulado en el convenio de canal satélite digital que ahora se sustituye, en las cuantías y condiciones allí reguladas’. Su D. Tª 6ª dijo lo siguiente: ‘Disposición Transitoria Sexta – Integración de la plantilla de DTS, S.A. Conforme al procedimiento señalado en la Disposición Transitoria Segunda, y con carácter inmediato o a la ratificación del convenio, a los trabajadores de DTS, Distribuidora de Televisión Digital S.A. les serán sustituidos los conceptos personales, salariales y/o económicos de origen, ya les vengan reconocidos por contrato individual, costumbre, convenio colectivo, cesión y/o liberalidad empresarial o por la razón jurídica que fuere, por los conceptos de cualquier tipo contenidos en el Convenio de grupo de Sogecable hasta una cuantía igual a la regulada en este último Convenio. La diferencia, en el exceso, si la hubiere, la mantendrán como condición personal más beneficiosa revalorizable con el incremento que se pacta en el Convenio, si bien no podrá abonarse simultáneamente con otras condiciones salariales o económicas de igual naturaleza recogidas en el presente convenio hasta una cuantía igual a la personal señalada. Sin perjuicio de lo anterior, se convienen las siguientes especificidades para estos trabajadores: 1. La incorporación del personal a los niveles salariales y grupos profesionales se harán en las condiciones provisionales que se recogen en el acta de ratificación de fecha 19 de noviembre de 2003. Esta tabla será revisada y adaptada no más tarde del día 31 de marzo de 2004. 2. Como compensación a las especiales condiciones de comida que venían disfrutando estos trabajadores, y dada la existencia de un comedor en el centro de Tres Cantos, la empresa les abonará 1,82 euros por día efectivamente trabajado que se añadirá con carácter mensual, en su caso, al llamado <<complemento especial>>, cuantía aquella que será elevada al íntegro individual que cada trabajador destinado al centro de trabajo de Tres Cantos tuviere al día de la fecha de la firma del presente acuerdo. Estas condiciones de comida se revalorizan con los incrementos que se pactan en el convenio para cada año de vigencia. 3. La empresa abonará como compensación al sistema de Seguro Sanitario vigente en la actualidad en DTS, S.A. la cantidad de 1.400 euros a cada trabajador, que indemnizan la desaparición de aquel sistema al momento de su cobro. Esta cantidad se pagará a la mayor brevedad posible. 4. Los trabajadores de DTS, S.L. comenzarán a devengar el complemento personal de antigüedad pactado en el Convenio con efectos del día 13 de mayo de 2003, fecha de ratificación por la Junta General de Accionistas de Sogecable de la compra de la sociedad DTS, S.A. Los demás conceptos económicos y salariales pactados en el Convenio tendrán para estos trabajadores efectos del día de la ratificación del Convenio por la representación legal de esta empresa’. Las actualizaciones salariales para los años 2004/2005/2006 se publicaron en el BOE de 20-05-2005 y la revisión salarial para el año 2006 en el BOE de 24-02-2006 y en el BOE de 20-02-2007, que obran en autos y se tienen por reproducidas. Durante la vigencia del convenio antes dicho el Grupo Sogecable no compensó, ni absorbió el complemento especial ni tampoco el complemento especial B. Segundo – El II Convenio del Grupo Sogecable para el período 2007-2011 se publicó en el BOE de 4-08-2008 y se tiene por reproducido. – No obstante, su artículo sexto reprodujo el del convenio precedente, al igual que el art. 44. El art. 50 del convenio, que regula la revisión salarial, dijo lo que sigue: “Para el año 2007 los salarios anuales que hubieran servido de base de cálculo para los incrementos del año anterior han sido actualizados con un porcentaje equivalente al 4,7%. No están incluidos en el salario año los complementos, pluses y condiciones definidas como compensables y absorbibles. Los suplidos y demás conceptos económicos no salariales han sido igualmente revisados sitien, al no tener carácter retroactivo, se abonarán las nuevas cuantías fijadas en el presente convenio a partir de su firma. En 2008 han quedado establecidas las tablas que figuran en el art. 33 y que han sido revisadas con el dos por ciento previsto por el Gobierno sobre el comportamiento del IPC para ese año más medio punto. Finalizado el año, en el caso de que el IPC real fuere superior al previsto se revisará en la diferencia hasta el citado IPC real más medio punto. Salvo el complemento previsto en el párrafo segundo del art. 35 que mantendrá sus valores hasta 2009. Para los sucesivos años de vigencia los salarios anuales del año anterior tendrán un incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC más medio punto porcentual. A final de año se revisarán, en su caso, hasta el IPC real de cada uno de esos años, más medio punto”. La D. Tª. 4ª dijo lo siguiente: ‘Disposición Transitoria Cuarta. Integración de la plantilla de DTS, S.A. conforme al procedimiento señalado en la Disposición Transitoria Segunda del I. Convenio Colectivo de Grupo. A los trabajadores de DTS, Distribuidora de Televisión Digital S.A. les fueron sustituidos los conceptos personales salariales y/o económicos de origen reconocidos por contrato individual, costumbre, convenio colectivo, cesión y/o liberalidad empresarial o por la razón jurídica que fuere, por los conceptos de cualquier tipo contenidos en el I. Convenio de grupo de Sogecable hasta una cuantía igual a la regulada aquel Convenio. La diferencia, en el exceso, si la hubiere, la mantendrán como condición personal más beneficiosa revalorizable con el incremento que se pacta en el presente Convenio, si bien no podrá abonarse simultáneamente con otras condiciones salariales o económicas de igual naturaleza recogidas en el presente I convenio hasta una cuantía igual a la personal señada’. Tercero – El 21-05-2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: ‘Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras, a la que se adhirió la FES UGT , venimos a declarar el derecho de todos los trabajadores, afectados por el conflicto, a que se les incrementen las retribuciones, percibidas en el año 2008, con un 2,5% desde el 1-01-2009 y en consecuencia condenamos a las empresas SOGECABLE, SA; CANAL SATÉLITE DIGITAL, SA; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, SL; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAL; SOCIEDAD GENERAL DE CINE, SA; SOGEPAQ, SA Y SOGECABLE MEDIA, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos’. El 8-02-2010 esta Sala dictó Auto, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: ‘Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por SOGECABLE, S.A.; CANAL SATÉLITE DIGITAL, SA; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, SL; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAL; SOCIEDAD GENERAL DE CINE, SA; SOGEPAQ, SA Y SOGECABLE MEDIA, S.L. se declara inviable la ejecución directa de la sentencia dictada por esta Sala el 24-10-2006, instada por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, a la que se adhirió la FES-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; la UNIÓN SINDICAL OBRERA’. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18-02-2010, en cuyo fallo se dijo lo que sigue: ‘Desetimamos el recurso de casación promovido en nombre de SOSECABLE, SA, CANAL SATÉLITE DIGITAL, SA; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, SL; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAL; SOCIEDAD GENERAL DE CINE, SA; SOGEPAQ, SA Y SOGECABLE MEDIA, SL , contra Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 40/09 EDJ2009/106380. Sin costas’. Cuarto – El 5-02-2010 se reunió la Comisión Negociadora del convenio, levantándose Acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se convino expresamente lo siguiente: ‘Abierta la sesión y entrando en el primer punto del orden del día la dirección informa que ha procedido con efectos uno de enero de 2009 a aplicar sobre las tablas revisadas de 2008 un incremento del 0,8 por ciento, con lo que, sin perjuicio de las resultas de la sentencia del TS sobre la aplicación de la previsión de 2009, las tablas de dicho año han resultado revisadas en el 1,3%, es decir 0,8 más 0,5’. Quinto – El 27-05-2010 la Comisión Negociadora del convenio levantó el Acta siguiente: ‘En Tres Cantos, a veintisiete de mayo de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Comisión Mixta, con presencia de las personas cuyos nombres al margen se – relacionan, que actúan en nombre de la Dirección y de las centrales sindicales UGT y CCOO, en su calidad de firmantes del convenio colectivo. Abierta la sesión se procede a analizar los puntos planteados en el Orden del Día: Único.- compensación y absorción de los incrementos salariales de convenio de 2009. Abierta la sesión la Dirección acusa recibo del escrito de fecha 5 de mayo de 2010, entregado el día 6, y firmado por D. Andrés Arenas en representación de la sección sindical de CCOO, en donde denuncia una práctica irregular en la compensación salarial efectuada. La Dirección, sin entrar a teorizar sobre la forma de aplicar la compensación sostiene que le autoriza a ello el artículo 6 del convenio de aplicación, si bien al repasar la compensación y absorción efectuada ha constatado unos errores en algunos trabajadores que va a enmendar en la nómina del mes de junio, retrotayendo lo descontado ara su abono en tal momento y procediendo, en su caso, a una correcta y adecuada compensación y absorción. La representante de CCOO manifiesta que al celebrase la reunión fuera de plazo establecido por el art. 7 del Convenio se siente liberada para actuar en consecuencia. Además quiere conocer la forma y los conceptos sobre los que se ha efectuado la compensación y absorción. Por su parte UGT manifiesta su deseo de que la Dirección concrete los grupos o colectivos, así como, los conceptos de nómina sobre los que se han cometido los errores. A tal efecto, se debería fijar una reunión no más allá del 17 de junio con la jefatura de Administración de Personal donde se informará la representación sindical de las correcciones y medidas adoptadas. Entendemos que los errores detectados se han cometido al menos en tres grupos concretos; los trabajadores que percibían el antiguo complemento convenio del año 90, los trabajadores procedentes del centro de trabajo de TELSON y los trabajadores procedentes de Vía Digital en el año 2003. La Dirección manifiesta que no es misión de la reunión teorizar sobre la forma de palicar el artículo 6º del convenio, máxime cuando reconoce unos errores que va a enmendar Igualmente, señala que la compensación no puede efectuarse colectivamente sino de manera individual, por lo que deberán esperar si lo desean a julio para concluir el debate. En todo caso, la Jefatura de Administración de Personal está a disposición de la representación legal de los trabajadores para aclarar en los próximos días las dudas que pudieran surgir. Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión y de ella la presente el lugar y fecha arriba indicados, teniendo en cuenta las consideraciones de parte’. Sexto – Los trabajadores que venían percibiendo el complemento especial eran 1408 trabajadores, sin que se haya acreditado la cantidad exacta percibida por cada uno de ellos. – Las empresas demandadas han compensado y absorbido el incremento del 1,2% causado en cumplimiento de las sentencias citadas más arriba, a 971 trabajadores que venían percibiendo el complemento especial, así como el complemento especial B, sin que se haya acreditado que 337 de ellos hayan tenido una compensación y absorción inferior al 1,2% del incremento anual del salario. Séptimo – El 19-12-1997 la Comisión negociadora del Tercer convenio colectivo de la empresa SOGECABLE levantó Acta que obra en autos y se tiene por reproducida. Octavo – El 4-06-2010 interpusieron papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 23-06-2010. Se han cumplido las previsiones legales”.
“Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por las empresas codemandadas, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO y el Comité de empresa de DTS, a la que se adhirió UGT y absolvemos a SOGECABLE, SA; CANAL SATÉLITE DIGITAL, SA; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, SL; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAL; SOCIEDAD GENERAL DE CINE, SA; SOGEPAQ, SA Y SOGECABLE MEDIA, SL de los pedimentos de la demanda”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- 1.- La “FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS” (FSC-CC.OO.) y por el “COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A.” formularon demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirió la “FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES” (FES-UGT), en que se instaba se declarara frente a las empleadoras codemandadas “el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir para el año 2009 un incremento del 2,5% general sobre las retribuciones de 2008 y se les reconozca el derecho a que la parte de este incremento correspondiente al 1,2% pendiente de cobro no pueda ser compensado ni absorbido por el denominado complemento especial. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración”.


     3.- Contra la anterior sentencia los Sindicatos y Comité de Empresa demandantes interponen recursos de casación ordinaria en los que, en esencia, invocan, al amparo del art. 205. b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), interpretación errónea del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los arts. 6 y 44 del I Convenio Colectivo para el grupo Sogecable para el período 2001-2006 (BOE 19-febrero-2004) y con los arts. 6, 44 y 50 del II Convenio colectivo del grupo Sogecable para el período 2007-2011 (BOE 4-agosto-2008), así como del art. 24 de la Constitución (CE) en relación con la STC 151/2001 de 2-julio; habiendo sido impugnados de contrario.

     SEGUNDO.- En los preceptos convencionales alegados como erróneamente interpretados por la sentencia de instancia se dispone, en cuanto ahora más directamente afecta:

     a) En el art. 6 del I Convenio Colectivo que

     b) En el art. 44 del referido I Convenio se refiere a anticipos, por lo que quizá el invocado debería ser el art. 38 en el que se dispone que



     TERCERO.- Es doctrina de esta Sala con relación a las figuras de la absorción y compensación, --contenida, entre otras, en las SSTS/IV 14-abril-2010 (rcud 2721/2009), 27-octubre-2010 (rco 51/2010), 30-septiembre-2010 (rco 186/2009) y 12-abril-2011 (rcud 4555/2010) --, que, como recoge la citada STS/IV 30-septiembre-2010, “el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y-desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 05/02/09 – rcud 2477/07; 27/02/09 –rcud 439/08; 21/10/09 –rco 35/09; 01/12/09 –rco 34/08; y 09/03/10 –rco 34/09). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan –en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 –rco4614/00; 26/03/04 –rec. 135/2003; 26/12/05 –rec. 628/05; 06/03/07 –rcud 5293/05; y 09/03/10 –rco 34/09)” y que “Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid.. SSTS 26/03/04 –rec. 135/03; 06/03/07 –rcud 5293/05; y 01/12/09 –rco 34/08). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 –rec. 4301/2003; 13/03/06 –rec. 4864/04; 10/05/06 –rec. 2153/05; 23/05/06 –rec. 8/2005; y 01/12/09 –rco 34/08). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 [.rcyd 2721/09], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: <<1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad [STS 10/06/94 – rec. 2274/93]; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamente en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [STS 28/02/05 –rec. 2486/04], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a ‘los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas’ las remuneraciones salariales implicadas [STS 29/09/08 –rec. 2255/07]; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajoy aquéllos que se ligan al puesto de trabajo [STS 21/01/08 –rec. 4192/06]>>”; concluyendo que

     CUARTO.- 1.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en relación con el caso concreto enjuiciado, la Sala entiende que los motivos de impugnación de la sentencia de instancia formulados por los recurrentes deben ser estimados, a la vista del concreto contenido de los arts. 38 del I Convenio Colectivo y 44 del II Convenio Colectivo.

     2.- La determinación del incremento retributivo establecido por sentencia judicial firme en la que se declaró “el derecho de todos los trabajadores, afectados por el conflicto, a que se les incrementen las retribuciones percibidas en el año 2008, con un 2,5% desde el 1-01-2009”, no constituía o creaba un derecho salarial nuevo a favor de los trabajadores establecido judicialmente, sino que lo que en la referida sentencia se efectuaba era, ante el desacuerdo de las partes afectadas, una interpretación jurisprudencial del art. 50 del II Convenio colectivo del grupo Sogecable para el período 2007-2011 (BOE 4-agosto-2008), por lo que no establecía una fuente reguladora salarial distinta al convenio colectivo sino integrada en el propio artículo del convenio colectivo que interpretaba con carácter general, por lo que para su aplicación individualizada debía integrarse la referida norma convencional con las demás previstas en la normativa de distinta naturaleza aplicable, al igual que los restantes preceptos convencionales, sin que ello comporte tampoco vulneración de la exigencia de cumplimiento de las sentencias firmes en su propios términos de encaje en el art. 24 CE.

     3.- De ser precedente efectuar una compensación o absorción, de concurrir los presupuestos para ello, la mera circunstancia de que la parte empresarial afectada no la hubiere aplicado en años anteriores sin que consten otros datos sobre el fundamento de tal actuación, no puede impedir, en pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios, su aplicación ulterior, salvo que concurrieran circunstancias que obligaran a entender que se ha creado una condición más beneficiosa o que se han modificado algunas de las condiciones en que se otorgó dejando sin efecto parte de las previsiones contenidas en el acto de otorgamiento (así, en cuanto ahora afecta, la posibilidad de absorción o a las reglas sobre rescisión o modificación en determinadas circunstancias), lo que en el presente caso no se acredita concurra. En definitiva, debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala reflejada, entre otras, en la STS/IV 12-abril-2011 (rcud 4555/2010), en la que con relación a las condiciones más beneficiosas recuerda, con cita de la STS/IV 11-marzo-1998 (rec 2616/97), que

     4.- El complemento cuestionado, aun incluido formalmente en los sucesivos Convenios colectivos y como podría deducirse del contenido de sus preceptos reguladores, tendría una fuente u origen fundado no en el acuerdo entre los negociadores de los sucesivos convenios colectivos en cuyos textos se integra sino en la voluntad unilateral empresarial, la que habría fijado las condiciones concretas para su ejercidcio tanto para determinación de los trabajadores a los que lo aplicará y la fijación de su concreta cuantía (“Determinados trabajadores podrán percibir, por sus circunstancias personales, y/o por ser acreedores de una especial confianza, un complemento que tanto en su establecimiento como en su tratamiento será individualizado y particular, correspondiendo en todo caso discrecionalmente a la Dirección de la empresa la determinación del trabajador a quién se le aplicará dicho complemento, así como la fijación de su cuantía”), como en cuanto a las específicas circunastancias para proceder a su extinción o rescisión la posibilidad de su extinción (“Cuando desaparezcan las causas personales o de especial confianza que lo originaron, el cojmplemento quedará sin efecto, así como si ambas partes de mutuo acuerdo deciden su rescisión preavisando con 30 días de antelación”) e incluso, respecto la de variación y no consolidación, y la de compensar o absorber

     5.- En el presente caso, en que la empresa ha aplicado a una parte de los trabajadores y no a todos de entre los que percibían el complemento y no en la misma forma, reducciones distintas en su cuantía, --como se refleja en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no modificados en casación--, y sin justirficación o motivación de las diferncias aplicadas y sin que, por tanto, se acrediten la desaparición, en todo en parte, de las circunstancias que hubieren generado su concesión o su concreta cuantía, incumpliendo la empleadora las normas que para su posible novación modificativa o extinción se había otorgado.

     QUINTO.- Por todo lo expuesto procede estimar los recursos de casación ordinaria interpuestos y revocar la sentencia de instancia impugnada, estimando íntegramente la demanda; sin costas (art. 233.2 LPL).

     Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
(“Su abono se llevará a cabo prorrateado en las doce mensualidades ordinarias y en las dos extraordinarias, teniendo un carácter absorbible variable y no consolidable”).
“la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual ‘en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho’ (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, ‘la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo’ (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996)”.
“De entre los anteriores criterios, el que más directamente afecta al debate de autos es de la homogeneidad. Sobre él ha insistido la doctrina de la Sala, afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 –rcud 4461/07; 04/02/09 –rcud 2477/07; 27/02/09 –rcud 439/08; 21/10/09 –rco 35/09; y 01/12/09 –rco 34/08);… pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 –rcud 2724/95-; 26/03/04 –rco 135/03-; y 06/03/07 –rcud 5293/05-), habiéndose sostenido igualmente que <<la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata… de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si… ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo>> (así, STS 29/09/08 –rcud 2255/07-). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos –no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables”.
     d) Dispone el art. 44 del II Convenio colectivo que “Determinados trabajadores podrán percibir, por sus circunstancias personales, y/o por ser acreedores de una especial confianza, un complemento que tanto en su establecimiento como en su tratamiento será individualizado y particular, correspondiendo en todo caso discrecionalmente a la Dirección de la empresa la determinación del trabajador a quién se le aplicará dicho complemento, así como la fijación de su cuantía.- Cuando desaparezcan las causas personales o de especial confianza que lo originaron, el complemento quedará sin efecto, así como si ambas partes del mutuo acuerdo deciden su rescisión preavisando con 30 días de antelación.- Tanto su concesiónb como rescisión se documentará por escrito.- Su abono se llevará a cabo prorrateado en las doce mensualidades ordinarias y en las dos extraordinarias, teniendo un carácter absorbible variable y no consolidable.- Complemento especial nivel B.- Se mantiene vigente como condición personal más beneficiosa el antiguo complemento regulado en el derogado convenio de canal satélite digital que ahora se sustituye, en las cuantías y condiciones allí reguladas”; y, finalmente,

     e) El art. 50 del referido II Convenio señala que
“Para el año 2007 los salarios anuales que hubieran servido de base de cálculo para los incrementos del año anterior han sido actualizados con un porcentaje equivalente al 4,7%. No están incluidos en el salario año los complementos, pluses y condiciones definidas como compensables y absorbibles. Los suplidos y demás conceptos económicos no salariales han sido igualmente revisados si bien, al no tener carácter retroactivo, se abonarán las nuevas cuantías fijadas en el presente convenio a partir de su firma.- En 2008 han quedado establecidas las tablas que figuran en el artículo 33 y que han sido revisadas con el dos por ciento previsto por el Gobierno sobre el comportamiento del IPC para ese más medio punto. Finalizado el año, en el caso de que el IPC real fuere superior al previsto se revisará en la diferencia hasta el citado IPC real más medio punto. Salvo el complemento previsto en el párrafo segundo del artículo 35 que mantendrá sus valores hasta 2009.- Para los sucesivos años de vigencia los salarios anuales del año anterior tendrán un incremento equivalente al previsto por el gobierno para el IPC más medio punto porcentual. A final de año se revisarán, en su caso, hasta el IPC real de cada uno de esos años, más medio punto”.
     c) En el art. 6 del II Convenio colectivo se establece que
“Las empresas afectadas podrán operar la copensación y absorción, cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto global y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente convenio colectivo.- Con carácter previo a la aplicación individualizada de compensación y absorción, serán informadas y escuchadas las representaciones legales de los trabajadores”.
“Determinados trabajadores podrán percibir, por sus circunstancias personales, y/o por ser acreedores de una especial confianza, un complemento que tanto en su establecimiento como en su tratamiento será individualizado y particular, correspondiendo en todo caso discrecionalmente a la Dirección de la Empresa la determinación del trabajador a quién se le aplicará dicho complemento, así como la fijación de su cuantía.- Cuando desaparezcan las causas personales o de especial confianza que lo originaron, el complemento quedará sin efecto, así como si ambas partes de mutuo acuerdo deciden su rescisión preavisando con 30 días de antelación.- Tanto su concesión como rescisión se documentará por escrito.- Su abono se llevará a cabo prorrateando en las doce mensualidades ordinarias y en las dos extraordinarias, teniendo un carácter absorbible variable y no consolidable.- Complemento especial nivel B.- Se mantiene vigente como condición personal más beneficiosa el antiguo complemento regulado en el convenio de canal satélite digital que ahora se sustituye, en las cuantías y condiciones allí reguladas”.
“Las Empresas afectadas podrán operar la compensación y absorción, cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto global y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente Convenio Colectivo.- La facultad recogida en el párrafo anterior vendrá especialmente justificada durante la vigencia del primer convenio colectivo del grupo de empresas de Sogecable al objeto de homogeneizar las condiciones de los trabajadores de las distintas empresas.- Con carácter previo a la aplicación individualizada de compensación y absorción, será informada y escuchadas las representaciones legales de los trabajadores”. 
     2.- Con fecha 16-septiembre-2010 (autos 124/2010) se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarándose
“Que desetimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por las empresas codemandamos desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpouesta por CCOO y el Comité de empresa de DTS, a la que se adhirió UGT y absolvemos a SOGECABLE, SA; CANAL SATÉLITE DITIGAL, SA; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN, SL; COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, SL; DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SAL; SOCIEDAD GENERAL DE CINE, SA; SOGEPAQ, SA y SOGECABLE MEDIA, SL de los pedimentos de la demanda”.

FALLAMOS

     Estimamos los recursos de casación interpuestos por la “FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES” (FES-UGT), por la “FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS” (FSC-CC.OO.) y por el “COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S. A.”, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16-septiembre-2010 (autos nº 124/2010), seguidos a instancia de la “FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS” (FSC-CC.OO.) y “COMITÉ DE EMPRESA DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S. A.” contra “SOGECABLE S. A.”, “CANAL SATÉLITE DIGITAL S. L.”, “COMPAÑÍA DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S. L.”, “COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN S. L.”, “DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S. A.”, “SOCIEDAD GENERAL DE CINE, S. A.” (SOGECINE S. A.), “SOGEPAQ, S. A.” y “SOGECABLE MEDIA S. L.”, revocando la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarando frente a las empleadoras codemandadas el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir para el año 2009 un incremento del 2,5% general sobre las retribuciones de 2008 y se les reconozca el derecho a que la parte de este incremento correspondiente al 1,2% pendiente de cobro no pueda ser compensado ni absorbido por el denominado complemento especial. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración; sin costas.

     Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.

     Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando audiencia Pública la Sala de lo Social del tribunal supremo, de lo que como secretario de la misma, certifico.


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